PRECIOS DE TRANSFERENCIA

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PRECIOS DE TRANSFERENCIA

VINCULACIÓN ECONÓMICA POR VENTA DE MÁS DEL 50% DE LA PRODUCCIÓN A UNA MISMA EMPRESA

FUENTES NORMATIVAS: ARTÍCULO 450 Estatuto Tributario. ARTÍCULO 260-1  Estatuto Tributario.

FUENTES DOCTRINALES: Concepto DIAN 13941 de 2005.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha identificado un grupo de  compañías en Colombia, que en la actualidad no han cumplido con los lineamientos propios de las regulaciones sobre precios de transferencia.
Incumplimiento que se ha generado principalmente en razón a que dichas organizaciones desconocen, muchas veces de la mayor buena fe, tener algún tipo de vinculación económica con las sociedades con las cuales realizan operación en el exterior. Situación que de ninguna manera las exime del cumplimiento de la ley, ni las protege contra eventuales sanciones.
En éste orden de ideas es plenamente válido traer a colación lo establecido en el numeral 9 del Artículo 450 del Estatuto Tributario, el cual expone lo siguiente:
Art. 450. CASOS DE VINCULACION ECONÓMICA.
Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:
1. (…)
9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresa vinculada entre sí el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una d las empresas se considera vinculada económica.
(…)
Cómo podemos apreciar la mencionada norma contempla un caso especial de vinculación económica, en la cual se encuentran especialmente inmersos aquellos contribuyentes, que sin tener vinculados económicos en el exterior bajo las normas generales de vinculación económica, sí poseen dicha vinculación por facultad de la ley (presunción de derecho, no admite prueba en contrario*), de acuerdo con la norma anteriormente expuesta.
Así las cosas, las empresas que vendan más “a una misma empresa o empresa vinculada entre sí el cincuenta (50%) o más por ciento de la producción” claramente se encuentran inmersas dentro de la presunción establecida por el artículo en mención y consecuentemente deberán ajustarse a las normas propias sobre precios de transferencia.
Por otro parte vale la pena recordad que la normatividad específica de precios de transferencia lo establece con suma claridad en el parágrafo tercero del Artículo 260-1 del Estatuto Tributario, el cual determina:
“Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los Artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario” (subraya fuera de texto).
En idéntico sentido lo ha entendido la DIAN a través del Concepto 13941 del 9 de marzo de 2005, el cual expone dentro de sus apartes lo siguiente: “La remisión que hace el Artículo 260-1 del Estatuto Tributario a la causal de vinculación económica consagrada en el numeral 9 del Artículo 450 ibídem, consistente en que el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, obedece a la verdadera situación de dependencia económica que implica la venta de los productos a una misma empresa o a empresas vinculadas en la proporción anotada, por lo cual los precios de venta podrían estar distorsionados”, como se puede apreciar en el concepto, la DIAN justifica plenamente la interpretación y existencia de la norma, al considerar que dicho presupuesto permite suponer una distorsión en los precios de venta, razón por la cual es válida la aplicación de precios de transferencia para este evento.    
En conclusión, ciertamente podemos considerar con certeza que las empresas que se encuentren dentro del presupuesto de vinculación del numeral 9 del Artículo 450 del Estatuto Tributario, deberán cumplir con todas las obligaciones que impone el régimen de precios de transferencia en Colombia, dentro de los cuales se encuentran la presentación de la declaración informativa y consolidada de precios de transferencia, y su correspondiente documentación comprobatoria.
 Cualquier aclaración no dude en contactarnos.

CARLOS ANDRÉS LIZCANO R.
Abogado Tributarista
carlos.lizcano@tributar.com

*Artículo 66 Código Civil.
(…)
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.


 
 
 

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