La tasa mínima de tributación se originó con la Reforma Tributaria Ley 2277 de 2022, cuando adicionó el párrafo 6 al artículo 240 del E.T., norma que creó una nueva obligación para las personas jurídicas en nuestro país.
Esta tasa consiste en aplicar sobre la utilidad contable depurada una tasa de tributación depurada, la cual se obtiene al dividir el impuesto depurado sobre la utilidad depurada, y el resultado de esta división no puede ser inferior al 15%. Si esto ocurre, se deberá adicionar el porcentaje que haga falta hasta obtener la tarifa establecida.
Este nuevo cálculo sobre el impuesto de renta busca que ninguna empresa en Colombia tribute por debajo del 15% de su utilidad comercial, es decir, que se crea un límite de una tasa efectiva de tributación y no solamente nominal.
La tasa de tributación depurada se determina de la siguiente manera:
Se debe determinar el impuesto depurado:
ID = INR + DTC – IRP
En esta fórmula intervienen las siguientes variables: impuesto neto de renta, descuentos tributarios o créditos y el impuesto de rentas pasivas.
De la fórmula de impuesto depurado, se debe hallar cada una de las variables así:
a. El impuesto neto de renta, el cual proviene del estado de resultados y corresponde al impuesto provisionado por la compañía.
b. La segunda variable (DTC) son los descuentos o créditos tributarios pagados en el exterior, es decir, los comprendidos en los CDI y el artículo 254 del E.T.
c. La última variable, impuesto sobre la renta de rentas pasivas de las entidades controladas del exterior – ECE, se halla multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del impuesto de renta para personas jurídicas del artículo 240 del E.T. (35%).
Una vez teniendo las cifras de las diferentes variables de la fórmula, se toma el impuesto neto de renta, se le suman los descuentos o créditos tributarios y se le restan las rentas pasivas de las ECE.
La utilidad depurada se establece así:
UD = UC + DPARL – INCRNGO – VIMPP – VNGO – RE – C
Esta fórmula comprende las siguientes variables:
a. UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.
b. DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida, por ejemplo, el 50% del GMF.
c. INCRNGO que afecten la utilidad contable o financiera, es decir, todo lo consignado en los artículos 36 y siguientes del E.T.
d. VIMPP: Valor del ingreso del método de participación patrimonial del respectivo año gravable, lo cual se presenta en matrices y subordinadas.
e. VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.
f. RE: rentas exentas provenientes de:
Aplicación del tratado de la CAN
Régimen de compañías Holding Colombianas -CHC
Rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, por ejemplo, utilidad en la enajenación de predios del proyectos VIS y VIP, recursos de los fondos de pensiones privados y públicos.
g. C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.
Una vez determinadas todas las cifras de las variables que comprende la utilidad depurada, a la utilidad contable antes de impuesto se le suman las diferencias permanentes y a este resultado se le restan las demás cifras o variables.
Tal como se mencionó anteriormente, cuando la tasa de tributación depurada sea inferior al 15% de la utilidad contable depurada, el contribuyente debe realizar un ajuste para incrementar la misma.
Si el contribuyente no tiene la obligación de consolidar estados financieros, debe multiplicar la utilidad depurada por 15% y a este resultado restarle el impuesto depurado, y así hallar el impuesto a adicionar (IA) sobre la renta.
IA = (UD * 15%) – ID
Esta TTD también la deben aplicar los contribuyentes residentes fiscales en Colombia que se encuentren obligados a consolidar estados financieros, y lo realizarán de la siguiente manera:
Tasa de Tributación Depurada del Grupo – TTDG: tomar la sumatoria de los impuestos depurados de cada contribuyente residente fiscal en Colombia y dividirlo entre la sumatoria de la utilidad depurada de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, dando como resultado la Tasa de Tributación Depurada del Grupo.
TTDG = ΣID / ΣUD
Si el resultado es inferior al 15%, se realiza la sumatoria de la utilidad depurada y se multiplica por 15%, y a este resultado se le resta la sumatoria del impuesto depurado, obteniendo así el impuesto a adicionar del grupo.
IAG = (ΣUD * 15%) – ΣID
Esta TTD no aplica para:
A. Personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país.
B. Personas naturales residentes y no residentes.
C. Contribuyentes del Régimen SIMPLE de Tributación.
D. Entidades contribuyentes en el régimen tributario especial.
E. Sociedades que se rigen por los contratos de concesión y asociaciones público-privadas Art. 32 ET.
F. Los no contribuyentes del Impuesto de renta (Artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 ET).
G. Las siguientes entidades, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país:
Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%).
Las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC
Las sociedades que se dediquen a la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo cumpliendo requisitos (Parágrafo. 5 del art. 240 del E.T.) y empresas editoriales dedicadas a la edición de libros (Parágrafo 7 del art. 240 del E.T)
H. Empresa industrial y comercial del estado o sociedad de economía mixta que cumplen requisitos del (Parágrafo 1 art. 240 ET).
I. Contribuyentes de renta con tarifas de renta diferentes a las establecidas en el artículo 240 y 240-1 del ET.
J. Contribuyentes que les arroje como resultado una utilidad depurada (UD) igual o menor que cero, independientemente de que el contribuyente tenga pérdida contable en la aplicación de la fórmula de la UD.
K. Contribuyentes con la obligación de consolidar estados financieros cuando la sumatoria de la Utilidad Depurada (ΣUD) sea igual o menor que cero.
L. Los recursos del Sistema de pensiones.